miércoles, 13 de marzo de 2013

Psicometría en psicología forense.

Ciencias estructurantes de la psicología forense.





Antes de exhibir los artículos y las pruebas que deben presentarse ante un juicio, es conveniente hablar acerca de la Psicología Jurídica y de la Psicología forense, dos áreas muy distintas que se deben conocer antes de laborar.


¿Qué es la Psicología Jurídica?




A nivel aplicado es una interdisciplina que enseña la aplicación de todas las ramas y saberes de la psicología ante las preguntas de la justicia, y coopera en todo momento con la administración de justicia. Actúa en el foro (Tribunal) mejorando el ejercicio del derecho.

A nivel teórico es un campo de observación interdisciplinario ente la psicología y el derecho, cuyo objeto de estudio es el comportamiento jurídico. Este representa la clave para entender la interdependencia entre el mundo humano y el mundo jurídico. En definitiva, estamos en presencia de una doble consideración de lo humano que se sitúa tanto en la existencia humana como en la existencia jurídica.

En su dimensión política, en la que asume explícitamente un compromiso político para estudiar los fenómenos psicosociojurídicos, la psicología jurídica es una teoría generativa que tiene la capacidad de cuestionar la mentalidad y las prácticas judiciales imperantes de nuestro sistema jurídico.



Las funciones del Psicólogo Jurídico en el ejercicio de su rol profesional incluye entre otras, las siguientes funciones:

1.- Evaluación y diagnóstico.
En relación a las condiciones psicológicas de los actores jurídicos.

2.- Asesoramiento.
Orientar y/o asesorar como experto a los órganos judiciales en cuestiones propias de su disciplina.

3.- Intervención.
Diseño y realización de Programas para la prevención, tratamiento, rehabilitación de los actores jurídicos bien en la comunidad, bien en el medio penitenciario, tanto a nivel individual como colectivo.

4.- Formación y educación.
Entrenar y/o seleccionar profesionales del sistema legal (jueces, fiscales, policías, abogados, personal de penitenciarías, etc.) en contenidos y técnicas psicológicas útiles en su trabajo.

5.- Campañas de prevención social ante la criminalidad y medios de comunicación.
Elaboración y asesoramiento de campañas de información social para la población en general y de riesgo.

6.- Investigación.
Estudio e investigación de la problemática de la Psicología Jurídica.

7.- Victimología.
Investigar y contribuir a mejorar la situación de la víctima y su interacción con el sistema legal.

8.- Mediación.
Propiciar soluciones negociadas a los conflictos jurídicos, a través de una intervención mediadora que contribuya a paliar y prevenir el daño emocional, social, y presentar una alternativa a la vía legal, donde los implicados tienen un papel predominante.

Referencia: http://www.cop.es/perfiles/contenido/juridica.htm


 ¿Qué es la Psicología Forense?




La intersección entre dos ciencias: la psicología y el derecho. Que si bien tratan el mismo objeto de estudio (la persona); sus enfoques y sus métodos son diferentes; ergo sus conclusiones también. AL describir a continuación estas diferencias, no sólo se alude al concepto opuesto, sino también al concepto de complementario. La dialéctica entre lo opuesto y lo complementario dará conclusión necesaria para una praxis.

La psicología no puede juzgar, demandar o defender y el derecho no puede dar explicaciones a las motivaciones de la conducta. La psicología estudia la conducta iluminada por sus vivencias; el derecho tipifica una conducta estimada socialmente como delito. En psicología cuanto más inconsciente es la conducta, "más patológica será", en derecho cuanto más inconsciente es la conducta, "más inimputable será".

Respecto al concepto de enfermedad previa se explica la patología como "series complementarias", la combinación de factores previos con un factor desencadenante; en derecho lo necesario es saber cuánto de esa patología.

Las funciones del Psicólogo Forense incluyen:

1.- La evaluación y diagnóstico psicológico con el propósito de proporcionar elementos de convicción o fundamento científico al juez, que le permita tomar decisiones sobre los aspectos psicológicos de las parte en un juicio, y con relación a temas en los que requiere de la opinión experta del perito en psicología.
El reporte psicológico de su opinión experta y de los resultados de la evaluación o diagnóstico realizado para dar respuesta a preguntas planteadas por la ley, se le llama "Peritaje Psicológico". Este es un medio de prueba a diferencia de una valoración o asesoría psicológica ya que esta última no es tomada como prueba para el momento de la decisión y además no es solicitada por funcionarios de la ley sino por cualquier persona particular.

2.-El asesoramiento previo o posterior, tanto a la autoridad judicial; como a los abogados con la finalidad de identificar las conductas sujetas de intervención o valoración psicológica, con la posibilidad de generar las medidas para la corrección o tratamiento de las mismas.

3.- En el Derecho Familiar, la función del psicólogo forense es proporcionar un sustento teórico y metodológico al juez que le permita tomar las medidas correspondiente para la protección de los niños en procesos de disputa legal, de mujeres en situaciones de violencia doméstica y a la población vulnerable cualquiera que sea frente a situaciones de violencia o maltrato.
En algunos Estados de la República Mexicana donde aún persisten las causales de divorcio, para dar un sustento a las causales psicológicas y decidir sobre dichos asuntos (custododia, pérdida de la patria potestad, regulación de visitas y convivencias). Y en otros casos cuando se requiere la determinación de lacapacidad psicológica de una persona para hacerse cargo de sí misma o de sus bienes (procesos de interdicción). O cuando se requiera determinar sobre la capacidad de los padres que desean adoptar, reconocer y/o desconocer su paternidad, etc.).


4.- En el ámbito civil, para brindar los elementos que le permitan a un juez determinar el Daño Psicológico que alega un perjuicio de tipo moral, por una negligencia, accidente, abuso, maltrato, delito u otra acción ilegal ejercida en su contra por otra persona y que demanda de su resarcimiento tanto personal como económico.

5.- En el ámbito criminal, el papel del psicólogo forense es más amplio, ya que puede intervenir desde la fase de la investigación del delito (en la averiguación previa -determinando un perfil criminal o victimológico, según sea el caso-) como en la fase del proceso penal (aportando pruebas de la ejecución del delito o para la defensa del presunto responsable), así como en la fase final de la sentencia aportando las medidas correspondientes al resarcimiento del daño y a la rehabilitación de la víctima del suceso denunciado.

6.- En el ámbito Penitenciario, el psicólogo interviene ene l proceso de clasificación de los internos, en el diagnóstico de su nivel de adaptación social y peligrosidad, como en la determinación de distintos beneficios a nivel penitenciario. Así como en el diseño y realización de programas para la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los internos a los Centros de readaptación social.

El psicólogo como perito puede intervenir como:

  • Perito de Institución Oficial (del hospital psiquiátrico, PGR, PGJ, TSJ, de la SEP,etc.)
  • Perito oficial o por parte de la autoridad (del TSJ, del Poder udicial Local o Federal).
  • Perito externo o particular (contratado por el cliente o el abogado).
  • Perito de la parte actora (reclama alguna prestación).
  • Perito de la parte demandada (el que le fue demandada una prestación).
  • Perito tercero en discordia (nombrado por el juez).
  • Perito de la parte acusadora (o del ministerio público).
  • Perito de la defensa (de la defensa del presunto responsable).
Las funciones del psicólogo forense se encuentran descritas y reguladas en el código de procedimientos civiles y penales, según sea el caso. Así como debe seguir los lineamientos éticos contenidos en el código ético del psicólogo (de la Sociedad Mexicana de Psicología A.C.) relacionados con la psicología forense.

http://www.centrointegraldepsicologia.com/index.php?option=com_content&view=article&id=59:la-psicologia-juridica-y-forense-y-el-papel-del-psicologo&catid=4:psicologia-forense&Itemid=42

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.


  • ARTÍCULO 82.- Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán de oficio o a solicitud por el Ministerio Público, la autoridad judicial o la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el período de ejecución, respectivamente.
  • ARTÍCULO 83.- La extinción que opere en los términos de este Título no abarca el decomiso de bienes de uso prohibido, instrumentos, objeto y producto del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente.

CAPÍTULO II
SENTENCIA EJECUTORIA O PROCESO ANTERIOR POR EL MISMO DELITO

  • ARTÍCULO 84.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
    Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Se sobreseerá o archivará de oficio el segundo;
II. Se archivará o sobreseerá de oficio el proceso
distinto; o
III. Se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda, si ninguna ha causado ejecutoria.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

  • ARTÍCULO 85.- El cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial extingue la potestad ejecutiva con todos sus efectos.
CAPÍTULO IV
LEY FAVORABLE

  • ARTÍCULO 86.- Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirán la pretensión y la potestad ejecutiva correspondientes al tipo suprimido.
CAPÍTULO V
MUERTE DEL DELINCUENTE
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

  • ARTÍCULO 87.- La muerte del delincuente extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de las sanciones que se le hubieren impuesto.
CAPÍTULO VI
AMNISTÍA
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

  • ARTÍCULO 88.- La amnistía extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de la sanción, excepto la de reparación del daño en los términos de la norma jurídica que se dictare concediéndola.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

  • ARTÍCULO 89.- Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del condenado.
Procede este reconocimiento:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con
posterioridad a la emisión de aquélla;
II. Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las
pruebas en que se haya fundado aquella; o
III. Cuando se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos.

  • ARTÍCULO 90.- Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta, tiene derecho a que se reconozca su inocencia en los casos previstos en este artículo. Si ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponderá a sus derechohabientes.
  • ARTÍCULO 91.- La resolución que declare la inocencia se publicará, a costa del Estado, en dos diarios de mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el órgano oficial del gobierno.
  • ARTÍCULO 92.- El Ejecutivo del Estado dispondrá, administrativamente, la forma en que deba repararse el daño causado a quien permaneció privado de libertad con motivo del proceso y de la ejecución de la sentencia, y fue declarado inocente.
CAPÍTULO VIII
PERDÓN DEL OFENDIDO O LEGITIMADO

  • ARTÍCULO 93.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva con respecto a los responsables del hecho. El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción.
  • ARTÍCULO 94.- El inculpado puede rechazar el perdón que se le otorga. En este caso, continuarán el proceso o la ejecución.
CAPÍTULO IX
INDULTO

  • ARTÍCULO 95.- El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción. El Ejecutivo podrá conceder indulto conforme a las siguientes reglas:

I. Por delitos comunes, salvo homicidio doloso, violación, secuestro y terrorismo, cuando el reo hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o hubiere delinquido por motivos políticos o sociales y existan datos que revelen efectiva readaptación social; y

II. Por delitos políticos, a discreción del Ejecutivo.



CAPÍTULO X
IMPROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

  • ARTÍCULO 96.- La potestad de ejecución del tratamiento en libertad o en internamiento, impuesto a un inimputable, se extinguirá si se acredita que éste ya no requiere dicho tratamiento.
CAPÍTULO XI
PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
  • ARTÍCULO 97.- La prescrIpción extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva y opera por el transcurso del tiempo, bajo las condiciones previstas en este Código. Los plazos para el cómputo de la prescripción serán continuos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)
  • ARTÍCULO 98.- Se duplicarán los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
  • ARTÍCULO 99.- Cuando se trate de delito perseguible de oficio y sancionado exclusivamente con prisión, pena alternativa en la que figure la privación de la libertad o sanción en la que concurran esta pena y otras de diferente naturaleza, la prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo fijado como máximo para la prisión correspondiente al delito respectivo, en el caso de delito grave, y las dos terceras partes, cuando se trate de otra categoría de delitos.
En los demás casos, la pretensión prescribirá en tres años.
  • ARTÍCULO 100.- Los plazos para la prescripción se contarán:

I. Desde que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. Desde que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;
III. Desde que cesó la consumación, en el delito permanente; y
IV. Desde que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
  • ARTÍCULO 101.- Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en diverso juicio, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que exista la correspondiente ejecutoria.
  • ARTÍCULO 102.- Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.
SECCIÓN TERCERA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LA SANCIÓN
  • ARTÍCULO 103.- Cuando se hubiese aplicado una sanción privativa de libertad, la potestad de ejecutarla prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
  • ARTÍCULO 104.- Los plazos para la prescripción correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones afectan la libertad.
  • ARTÍCULO 105.- Las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, impiden o interrumpen el curso de la prescripción, que se reiniciará al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)
  • ARTÍCULO 106.- Al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)

  • ARTÍCULO 107.- Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y de setecientos cincuenta a diez mil días multa.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)
  • ARTÍCULO 108.- A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días-multa.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)

  • ARTÍCULO 109.- Se aplicará la sanción prevista en el artículo anterior a quien incurra en homicidio doloso al cometer un secuestro, un robo o una violación, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)

  • ARTÍCULO 110.- Al que cometa homicidio en riña se le impondrán de cinco a doce años de prisión y de setecientos cincuenta a cinco mil días-multa, si se trata del provocador, y de dos a siete, y de quinientos a tres mil días-multa, si se trata del provocado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004)

  • ARTÍCULO 111.- Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de setecientos a cinco mil días-multa.

CAPÍTULO II
INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO

  • ARTÍCULO 112.- Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte.
  • ARTÍCULO 113.- Al que coopere al suicidio de otro.
  • ARTÍCULO 114.- Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado.

CAPÍTULO III
ABORTO
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

  • ARTICULO 115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:

I.- De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el
consentimiento de la mujer embarazada;
II.- De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin
consentimiento de la mujer embarazada; y
III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.

Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.

  • ARTÍCULO 116.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.



Glosario:
  • Proceso inferencial: Inferir es una suposición lógica de los elementos que se presentan.
  • La famosa prisión preventiva es la manera de decir, "te estamos deteniendo para que no te vayas a escapar".
  • Voluble: De carácter inconstante, que cambia con facilidad de gustos, opiniones, etc.
  • Paidofilia: Es el término utilizado para referirse a la explotación sexual de menores de edad, sin importar su sexo o su raza. http://que-es.net/paidofilia
  • Negligencia: Falta de cuidado o interés al desempeñar una labor u obligación.

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